Fecha de Publicación: 09/02/1918
Página: 247
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo que haya sido fijado en el empadronamiento efectuado de acuerdo con el decreto de fecha 15 de Septiembre de 1905.
   Este aforo deberá ser inferior en un 25 % al valor corriente de la propiedad.
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