Fecha de Publicación: 09/02/1918
Página: 247
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 41

   Siempre que en el texto de esta ley se haga referencia al "aforo íntegro" en las propiedades debe entenderse la tasación que corresponde a la propiedad sin la deducción del 20%; entendiéndose por "aforo líquido" el que figura en los padrones para los efectos del impuesto y que resulta de aquel valor después de descontado el 20%. Sobre este "aforo líquido" se deberá aplicar la tasa del 4½ por mil para el cálculo en las cuotas contributivas.
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