Exceptúanse del impuesto, además de los bienes que están libres de este gravamen en virtud de leyes especiales, los siguientes:
1° Los bienes de propiedad nacional de uso público y los fiscales de que
esté en posesión el Estado.
2° Los edificios destinados al culto.
3° Los puentes.
4° El valor del subsuelo y materiales de explotación en las minas.
5° Los edificios en construcción cuando las obras no estén paralizadas
desde seis meses antes de la fecha en que debe pagarse la contribución
correspondiente al terreno.
6° Las propiedades cuyo valor en conjunto no exceda de cien pesos.
7° Los edificios de los Ateneos de Paysandú y Salto, en que funcionan
dichas Sociedades.
8° Las casas de propiedad de instituciones de enseñanza escolar o
agrícola donde se eduque gratuitamente, por lo menos, el cuarenta por
ciento de niños o niñas pobres.
9° Las propiedades destinadas gratuitamente a hospitales, asilos de
huérfanos y a escuelas públicas.
10. Las propiedades pertenecientes a Sociedades de Beneficencia, siempre
que sus rentas se destinen al sostenimiento de los hospitales que de
ellas dependan en sus respectivos Departamentos.
11. Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales, destinadas
permanentemente a Exposiciones-ferias.
12. Las propiedades que se destinen exclusivamente a la realización de
deportes y que sean propiedad de las Sociedades respectivas.
III
Destino del impuesto