Fecha de Publicación: 09/02/1918
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Exceptúanse del impuesto, además de los bienes que están libres de este gravamen en virtud de leyes especiales, los siguientes:

1°  Los bienes de propiedad nacional de uso público y los fiscales de que 
    esté en posesión el Estado.
2°  Los edificios destinados al culto.
3°  Los puentes.
4°  El valor del subsuelo y materiales de explotación en las minas.
5°  Los edificios en construcción cuando las obras no estén paralizadas 
    desde seis meses antes de la fecha en que debe pagarse la contribución 
    correspondiente al terreno.
6°  Las propiedades cuyo valor en conjunto no exceda de cien pesos.
7°  Los edificios de los Ateneos de Paysandú y Salto, en que funcionan 
    dichas Sociedades.
8°  Las casas de propiedad de instituciones de enseñanza escolar o 
    agrícola donde se eduque gratuitamente, por lo menos, el cuarenta por 
    ciento de niños o niñas pobres.
9°  Las propiedades destinadas gratuitamente a hospitales, asilos de 
    huérfanos y a escuelas públicas.
10. Las propiedades pertenecientes a Sociedades de Beneficencia, siempre 
    que sus rentas se destinen al sostenimiento de los hospitales que de 
    ellas dependan en sus respectivos Departamentos.
11. Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales, destinadas 
    permanentemente a Exposiciones-ferias.
12. Las propiedades que se destinen exclusivamente a la realización de 
    deportes y que sean propiedad de las Sociedades respectivas.

                                     III

                            Destino del impuesto
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