Fecha de Publicación: 21/10/2024
Página: 410
Carilla: 410

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

   (Carácter y titularidad).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras.

   Solo podrán integrar dichos servicios de difusión de contenido audiovisual público, las personas públicas estatales o públicas no estatales o sociedades de economía mixta, cuyas leyes atributivas de competencia así lo contemplen en forma expresa.

   La competencia o facultad legal para prestar servicios de telecomunicaciones en general no habilitará por sí misma a prestar servicios de difusión de contenido audiovisual en particular, en aquellos casos incluidos en la presente ley.

                               CAPÍTULO II

              SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL
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