Fecha de Publicación: 21/10/2024
Página: 410
Carilla: 410

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

   (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:

A) La prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual sin
   disponer de la correspondiente licencia.

B) La delegación en terceros de la prestación del servicio.

C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser
   titular de licencias de servicios de difusión de contenido audiovisual
   o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De
   esta infracción serán responsables las entidades titulares de la
   licencia cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que
   representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas
   sociales.

D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de
   difusión de contenido audiovisual establecidas en los artículos 16 y
   17 de la presente ley, previa advertencia.

E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la licencia
   para la prestación del servicio.

F) La transferencia de la titularidad del servicio de difusión de
   contenido audiovisual, o de las acciones o cuotas de la sociedad
   titular de la licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.

G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al
   otorgarse la licencia.

H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas debidamente
   justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

I) La reiteración contumaz de infracciones graves.

J) El incumplimiento grave, reiterado y constatado mediante resolución
   firme de las obligaciones a cargo del titular de la licencia, cuando
   mediando intimación de la autoridad competente, no se procediere a su
   cumplimiento.
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