Fecha de Publicación: 21/10/2024
Página: 410
Carilla: 410

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   (Carácter nominativo o escritural de las acciones).- Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, su capital deberá estar representado en acciones nominativas o escriturales, y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, a las personas a las que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
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