Ley 20.365
Modifícase la Ley 17.474, de fecha 14 de mayo de 2002, sobre embarazos y nacimientos múltiples.
(4.744*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un
embarazo múltiple tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a
partir del momento en que se determine esta condición.
A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que
certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.
Tal condición conferirá el derecho a percibir una asignación
equivalente al triple de la establecida en el régimen general por cada
hijo en gestación.
A los efectos de la presente ley, considérase embarazo múltiple el
estado de gravidez en el que se desarrolla la gestación de dos o más
hijos".
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Aquellos que tengan a su cargo hijos que sean producto
de un nacimiento múltiple, siempre y cuando estos hayan nacido y
permanezcan vivos, cobrarán, por cada hijo, el beneficio de la
asignación familiar por un valor que será equivalente al triple del
que les correspondería en el régimen general hasta que estos tengan la
edad de cinco años; equivalente al doble entre los seis y los doce
años, e igual al correspondiente en el régimen general entre los trece
y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos
familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley N° 16.697,
de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3° de la presente ley.
La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo dos hijos que
sean producto de un mismo nacimiento se abonará a partir de la fecha
de presentación de la solicitud del beneficio.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de
una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de
los menores".
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Los niños que sean producto de un nacimiento múltiple
tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria,
desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la
cobertura de instituciones de salud pública o privada.
Asimismo, tendrán prioridad en la atención en policlínica hasta los
nueve años de edad, cualquiera sea la cobertura de salud que tengan.
Igual prioridad tendrán en la atención en puertas de urgencia y
emergencia, siempre que sea posible en relación con la gravedad y
complejidad de los demás usuarios".
La pérdida de uno de los hijos en gestación o de uno de los hijos vivos a cargo determinará el cese de los beneficios consagrados por la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, excepto que sobrevivan por lo menos dos hijos en cualquiera de las dos situaciones.
En las disposiciones interpretativas, concordantes, modificativas y reglamentarias de la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, se sustituirán las expresiones "embarazo gemelar múltiple" y "nacimiento gemelar múltiple" por las expresiones "embarazo múltiple" y "nacimiento múltiple", respectivamente.
La falta de reglamentación no será impedimento para la aplicación e implementación de la presente ley por parte del Banco de Previsión Social, de los prestadores públicos y privados de salud, y de cualquier entidad pública o privada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 20 de Setiembre de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, sobre embarazos y nacimientos múltiples.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; MARIO ARIZTI; JOSÉ SATDJIAN.