Fecha de Publicación: 27/09/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Valores escriturales).- Se entenderá por valores
   escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados
   exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
   requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que
   determine el Poder Ejecutivo.

   Dichos valores podrán ser:

A) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en
   cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de
   Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
   otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.

B) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por
   valores escriturales de registro descentralizado aquellos
   representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,
   almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante
   tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos
   establecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que
   determine el Banco Central del Uruguay".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 19 de Setiembre de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan los activos virtuales.
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