Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Valores escriturales).- Se entenderá por valores
escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados
exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que
determine el Poder Ejecutivo.
Dichos valores podrán ser:
A) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en
cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de
Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por
valores escriturales de registro descentralizado aquellos
representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,
almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante
tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que
determine el Banco Central del Uruguay".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Setiembre de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan los activos virtuales.