(Carácter de los plazos).- Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente. De no indicarse el comienzo del cómputo del plazo por el que regirá la suspensión, el mismo empezará a correr el primer día hábil siguiente a la presentación de las partes comunicando la suspensión. Vencido el plazo de la suspensión, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el tribunal de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.