Fecha de Publicación: 25/09/2024
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 63

   (Litisconsorcio necesario).- El litisconsorcio necesario deberá formarse cuando por la indivisibilidad de la situación jurídica sustancial objeto del proceso no pudiera dictarse sentencia útil sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados. Si no comparecen todos los interesados integrantes de la parte actora, o no se requiere el emplazamiento de todos los interesados integrantes de la parte demandada, el tribunal no dará curso a la demanda hasta que se cumpla ese requisito. Si el defecto se advierte con posterioridad, el tribunal suspenderá el proceso hasta tanto no se cumpla el requisito. Durante el proceso, los litisconsortes necesarios se consideran litigantes unificados, por lo que los actos realizados por cualquiera de ellos favorecerán a los demás. Los actos de disposición solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.
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