(Litisconsorcio facultativo).- El litisconsorcio facultativo podrá formarse cuando las pretensiones sean conexas entre sí, por su causa u objeto, cuando la sentencia a dictar respecto a una pudiera afectar a la otra o cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, se consideran litigantes independientes, y los actos de cada uno no favorecen ni perjudican la situación procesal de los demás, sin perjuicio de la necesidad de preservar la unidad del proceso.