(Caducidad del plazo bienal para demandar).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en todos los casos la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos salvo que, cuando se cumpla, se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término.