Fecha de Publicación: 25/09/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 51

   (Improcedencia).- Declárase como interpretación del artículo 312 de la Constitución (artículo 85, numeral 20 de la Constitución) que lo dispuesto en él resulta aplicable exclusivamente a las relaciones entre la acción reparatoria de los daños causados por el dictado de actos administrativos ilegítimos y la acción de nulidad contra tales actos.

   Declárase como interpretación con los mismos alcances (artículo 85, numeral 20 de la Constitución) que, salvo para la acción de nulidad, el agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 319 de la Constitución no es presupuesto previo de ninguna acción referida a un acto administrativo o sus efectos.

   En los casos en que se haya optado por promover la acción de nulidad, no se podrá plantear la acción reparatoria hasta tanto:

a) se dicte sentencia anulando el acto;

b) se dicte sentencia que desestime la pretensión de nulidad, pero
   reserve la acción reparatoria; o

c) el proceso anulatorio concluya por el dictado de una sentencia que
   ponga fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal o por un
   modo extraordinario, excepto cuando ello ocurra por perención de la
   instancia o por desistimiento de la pretensión anulatoria. En estos
   dos últimos casos no podrá reclamarse la reparación del daño causado
   por el acto administrativo.
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