(Urgimiento).- En cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos correspondientes, el recurrente podrá urgir la resolución expresa del asunto y si transcurren treinta días corridos contados desde el siguiente al urgimiento sin notificarse la resolución, se considerará que hay ratificación de la denegatoria ficta.
Verificada la ratificación de la denegatoria ficta respecto del primer requerimiento, correrá por única vez desde el día siguiente el plazo para interponer la demanda de nulidad, sin perjuicio de mantenerse el deber de resolver expresamente.