(Definición).- A los efectos de la acción anulatoria, los actos administrativos adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante:
a) la última expresión de voluntad manifestada al resolver los recursos
administrativos, según corresponda, por el órgano emisor del acto
recurrido, su jerarca o quien ejerza el control tutelar (agotamiento
expreso); o
b) el transcurso del plazo para resolver sobre el o los recursos que
correspondan, sin que exista decisión expresa (agotamiento ficto).
A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.
No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria.