(Recurso de revisión).- Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas de única instancia, o contra las de segunda instancia cuando esta proceda, corresponderá el recurso de revisión que solo podrá interponerse cuando se presenten elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia, y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia.
El recurso deberá interponerse directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los quince días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia de única o segunda instancia, según corresponda.
Del recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que lo confiere.
Evacuado que fuere el traslado o vencido el plazo respectivo, si la cuestión fuera de hecho, se dispondrá un plazo común de diez días para proponer prueba. Ante la prueba propuesta, se dispondrá un plazo de cinco días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. Producida la prueba el tribunal dispondrá que las partes aleguen en el plazo común de diez días. Realizados los alegatos o vencido el plazo, será oído el Procurador del Estado. Emitido su dictamen, se citará para sentencia.
La sentencia que decida el recurso de revisión solo será susceptible de los recursos de aclaración o ampliación.
Capítulo 5
De otros modos de terminar el proceso