Fecha de Publicación: 25/09/2024
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 169

   (Presunciones y prueba indiciaria). No podrá presumirse la veracidad de un hecho salvo que la ley así lo disponga.

   Para tener por acreditado un hecho mediante prueba indiciaria deberán darse necesariamente las siguientes condiciones:

a) que exista un conjunto plural de indicios convergentes;

b) que esos indicios estén debidamente probados;

c) que sean pertinentes, esto es, directamente relacionados con el hecho
   a probar de modo que este pueda ser inferido de ese conjunto
   indiciario;

d) que no sean equívocos, o sea que excluyan otras hipótesis alternativas
   que se hubieren propuesto;

e) que sean suficientes para dar por verdadero el hecho que se pretende
   probar;

f) que no existan indicios en contrario y, si los hubiere, se indiquen
   razones que permitan descartarlos; o

g) que se articule claramente el razonamiento probatorio por el que, a
   partir de ese conjunto indiciario, se infiere la veracidad del hecho
   que debe ser probado.

   En todos los casos podrán servir como premisas para el razonamiento probatorio las presunciones legales, leyes científicas y máximas de experiencia cuya solidez esté debidamente justificada.
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