(Notificación de providencias dictadas fuera de audiencia).- Las providencias que se dicten fuera de audiencia se notificarán en el domicilio procesal electrónico constituido por la parte a notificar (artículo 84), salvo las siguientes:
a) A la parte frente a quien se pide, la providencia que provee a una
medida preparatoria, sea con citación o luego de su ejecución, según
corresponda.
b) Al demandado, la que dispone una medida cautelar o la que le confiere
traslado de una petición de suspensión de los efectos del acto
administrativo.
c) Al demandado, la providencia que confiere traslado de la demanda.
d) Al tercero, la providencia que provoca su intervención.
e) Toda otra que indique el tribunal, en casos excepcionales y en forma
debidamente fundada.
Las providencias referidas en los literales a) a e) se notificarán en el domicilio real, si se trata de la parte actora o un tercero, o en el que indique el tribunal, si se trata de la parte demandada.
Si por no haberse constituido domicilio procesal electrónico corresponde la notificación en los estrados, la misma se considerará realizada al tercer día de dictada la providencia.