Ley 20.325
Concédese al CASMU-IAMPP acceso por única vez y en forma provisoria al Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, creado por la Ley 18.439, de fecha 22 de diciembre de 2008.
(4.193*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Dispónese el acceso al Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, creado por la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008 al CASMU-IAMPP, por la suma de hasta $ 2.184.367.134 (pesos uruguayos dos mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento treinta y cuatro), en las condiciones establecidas a continuación:
A) El acceso se dispone con carácter excepcional y por única vez, y sin
que implique modificación alguna de la referida Ley N° 18.439, de 22
de diciembre de 2008.
B) El acceso al fondo dispuesto por la presente ley a CASMU-IAMPP de
forma excepcional, no exime a la institución de cumplir con la
presentación de los planes de reestructuración de sus pasivos
existentes, según lo establecido por la referida ley de Fondo de
Garantía.
C) En caso de que la institución no pudiera constituir a favor del Fondo
otras garantías reales o de otra especie, se podrá eximir
temporalmente, por única vez y en régimen de excepción, la exigencia
de la garantía a que refiere la mencionada ley. En oportunidad de la
liberación de las garantías previamente constituidas a favor del
Fondo, las mismas automáticamente garantizarán la suma a que refiere
el presente articulo.
D) Sin perjuicio del acceso al Fondo ya dispuesto en el inciso primero
del presente artículo, el Poder Ejecutivo deberá pronunciarse respecto
a los planes de reestructuración que presente la institución, dentro
del plazo de 180 días desde su presentación.
LACALLE POU LUIS; KARINA RANDO; AZUCENA ARBELECHE.