Fecha de Publicación: 30/05/2024
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   (Reintegro de fondos al FGDPL).- Facúltase a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL a reintegrar al Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) los fondos vertidos para la capitalización establecida en el artículo 1° de la Ley N° 19.971, con cargo a: i) la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, abonadas por los beneficiarios; ii) a los recuperados por deudores del FFDSAL que abandonaron el sector y iii) otros eventuales ingresos que tenga el FFDSAL. Dicho reintegro se realizará en la medida que los fondos obtenidos lo permitan, una vez deducidos los costos de administración del FFDSAL.
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