Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 90

   Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 74.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas
   de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,
   cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier
   título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la
   Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría
   Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a
   la realización de los mismos.

   Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a
   la libre transmisibilidad de las acciones.

   Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o
   remuneraciones de ningún tipo.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del
   Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD
   las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas".
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