Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 647

   Sustitúyese el artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los
   siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos
   y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las
   pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean
   suntuarias.

   No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,
   jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias
   decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en
   los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces
   servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por
   orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

   Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será
   aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
   y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y
   útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga
   de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por
   más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,
   decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente
   su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,
   salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de
   pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas
   judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física
   para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su
   oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar
   el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos
   mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u
   homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la
   concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante
   tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y
   habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
   embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo
   de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán
   embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos
   Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter".
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