Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 645

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el
   artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la
   inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales,
   Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que
   deberá contener:

A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.

B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las
   actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el
   Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso
   el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación
   Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información
   disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro
   identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá
   remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las
   fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a
   la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y
   apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su
   número de documento de identidad.  

C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.

D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.

   Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de
   la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al
   Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de
   su inscripción.

E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo
   otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con
   el obligado.

F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las
   cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita
   ubicar e identificar al obligado".
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