Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 644

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores
   alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de
   Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que
   reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:

A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
   beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún
   años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
   discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
   ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que
   decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título
   de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo
   377 del Código General del Proceso.

B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya
   sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.

C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el
   obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de
   recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.

   Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado
   de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía
   incidental.

D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
   Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de
   parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de
   la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con
   anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de
   resolución definitiva".
Ayuda