Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores
alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de
Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que
reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún
años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que
decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título
de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo
377 del Código General del Proceso.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya
sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el
obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de
recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.
Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado
de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía
incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de
parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de
la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con
anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de
resolución definitiva".