PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos. La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación haya dispuesto otra forma de pago. Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida. En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al deudor incumplidor: A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis meses. B) Cierre de fronteras. C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa, comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que permitan a criterio del Juez ubicar al deudor. D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2) a 4). E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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