Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 642

   Sustitúyese el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el
   obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las
   disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado
   judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal
   de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas
   para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de
   conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la
   Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo
   279 BIS del Código Penal.

   El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de
   alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la
   víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y
   concordantes del Código del Proceso Penal.

   Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su
   agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio
   penal".
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