Sustitúyese el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el
obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las
disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado
judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal
de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas
para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de
conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la
Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo
279 BIS del Código Penal.
El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de
alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la
víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y
concordantes del Código del Proceso Penal.
Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su
agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio
penal".