Agrégase al artículo 4° del Título 19 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"D)Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa
de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y
construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso
de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el
artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el
momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo
con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el
mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre
que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental
respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco
de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes
con o sin servicios".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.