Sustitúyese el artículo 323 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 323 BIS.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia
deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la
recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del
mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será
castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y
prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a
tres años.
El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare
armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se
desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la
debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena
de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a
cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la
pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el
partícipe.
Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare
muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al
delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo
deportivo de cinco a quince años".