Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 580

   Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el
   Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las
   situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente
   decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder
   Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como
   los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de
   exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con
   multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas
   a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
   Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones
   comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del
   Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978".
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