PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: "ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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