Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"P)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
nanotecnología y el manejo del medio ambiente".