Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 TER. (Transmisiones de participaciones patrimoniales).-
Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas
jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán
realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes
condiciones:
A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean
residentes fiscales en territorio nacional.
B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y
adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean
íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su
comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos,
no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial
cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
partición.
C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones
recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde
que opera la transferencia efectiva.
D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las
participaciones transmitidas.
E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de
propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho
organismo establecerá la forma y condiciones de la citada
comunicación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
finales:
I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
II)Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas
de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
adquisición en los referidos mercados.
III)Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
será condición que los estados financieros de las citadas entidades
sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
término de prescripción de diez años contados a partir de la
terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
se aplicará esta disposición".