Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 530

   Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los siguientes literales:

"T)Llevar un Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual,
   de personas y empresas de producción, servicios, distribución,
   exhibición y otras conexas instaladas en el país, así como de las
   producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para
   estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente
   ley, será necesario estar inscripto en el Registro.

   Todas las referencias legales y reglamentarias realizadas al Registro
   Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual se entenderán en lo
   pertinente realizadas a este Registro. Se declaran válidas todas las
   acciones realizadas por la Agencia del Cine y el Audiovisual del
   Uruguay, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa referida en
   relación al Registro.

U) Difundir en canales propios o de terceros, obras nacionales apoyadas
   por fondos públicos respecto de las cuales posea derechos de
   explotación".
    
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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