Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 53

   (Extensión de la licencia por maternidad para la funcionaria pública en casos de complejidad, licencia por paternidad del funcionario público y vigencia). La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg.

   Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

   Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.

   En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.

   En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.

   La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo.

   Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo.

   Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.

   Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.

   Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de la promulgación de esta ley.

   También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la presente ley, siempre que aún no haya finalizado el período de amparo a la licencia por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo a la licencia por paternidad del beneficiario, ambos casos de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.

   La aplicación de este artículo no menoscabará la vigencia de reglamentos, decretos, convenios colectivos o individuales, que garanticen a los trabajadores o trabajadoras de la actividad pública condiciones más favorables que las previstas en la presente disposición.

                               SECCIÓN III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO
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