Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro
serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno.
Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos
hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán
honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal
caso, el Poder Ejecutivo determinará la retribución correspondiente
con cargo a la persona jurídica que se crea".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.