Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá las especies que podrán
ser objeto de caza, pudiendo indicar las condiciones para dicha
actividad y la duración de los períodos de caza, así como las cuotas y
los límites que se acuerden a la explotación de dichas especies y sus
derivados.
A tales efectos, se utilizarán estudios poblacionales que, a criterio
del Ministerio de Ambiente, muestren que es posible efectuar una
extracción sostenible de ejemplares del medio silvestre sin afectar la
supervivencia de las especies y el equilibrio natural de los
ecosistemas".