Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los
instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá
derecho como, administración territorial competente, a participar en
el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las
acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la
proporción mínima que a continuación se establece:
a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la
edificabilidad total atribuida al ámbito.
b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,
consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor
edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito".