Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 344.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el
artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas
y concordantes, el personal técnico y profesional de la salud
perteneciente al Hospital del Banco de Seguros del Estado, siempre que
no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos
para el cumplimiento de sus funciones".