Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 348

   Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 344.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el
   artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas
   y concordantes, el personal técnico y profesional de la salud
   perteneciente al Hospital del Banco de Seguros del Estado, siempre que
   no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos
   para el cumplimiento de sus funciones".
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