Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 347

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 295 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional
   Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que
   dicte el Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su
   contralor.

   Cuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus
   competencias y en observancia de los principios y objetivos rectores
   del Sistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en
   materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de
   funcionamiento institucional que puedan comprometer en un corto o
   mediano plazo la continuidad de una entidad prestadora integral de
   salud, tanto a nivel asistencial como económico financiero, podrá
   designar uno o más veedores por un período de hasta seis meses, a los
   solos efectos de recabar información sobre todos los aspectos
   involucrados en la operativa de la misma. Dicho período se podrá
   prorrogar por un plazo de hasta seis meses. Dichos veedores elevarán
   un informe a la Dirección General del Sistema Nacional de Salud en un
   plazo de diez días hábiles posteriores a recabar la referida
   información y dicha dirección comunicará el informe a la entidad
   prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez días
   hábiles posteriores a su recepción.

   La tarea de dichos veedores será sin costo para las instituciones
   prestadoras de salud".
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