Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas
intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha
profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute
en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier
actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así
como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y
escritores.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo."