Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 335

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas
   intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha
   profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.

   Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel
   que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute
   en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier
   actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
   cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así
   como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y
   escritores.

   Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
   definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo."
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