Agrégase al artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:
"Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
consagren expresamente en favor de los mismos".