Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 331

   Agrégase al artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:

   "Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
   cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
   funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
   consagren expresamente en favor de los mismos".
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