Agrégase al literal A) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:
"Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
comunicación pública y de puesta a disposición al público de
fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan
en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración
por su explotación. Se establece asimismo que las entidades de gestión
debidamente autorizadas a funcionar ejercerán la representación de
artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo a la reglamentación del
Poder Ejecutivo, y según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N°
17.616, de 10 de enero de 2003".