Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
58 de la presente ley".