Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 92. (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se
presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los
contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos que el
reglamento determine.
La minuta podrá ser suscrita por las partes, el escribano
interviniente o el interesado en la gestión.
Cuando la Dirección General de Registros determine el envío de la
minuta por medios digitales, el inscribiente adjuntará la imagen
escaneada del documento que contiene el acto o negocio jurídico a
inscribir, salvo que la presentación de dicho documento se efectúe en
forma digital y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la
facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535, de 25 de
setiembre de 2017.
En ambos casos, el Registro conservará las imágenes de los documentos
presentados, como respaldo del asiento registral".