Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 296

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Definición).- Se entiende por libro toda obra
   científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que
   constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes, tomos o
   fascículos, contenida en cualquier soporte susceptible de lectura,
   percepción auditiva o táctil o de cualquier otra naturaleza, existente
   o a crearse en el futuro".
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