Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Definición).- Se entiende por libro toda obra
científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que
constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes, tomos o
fascículos, contenida en cualquier soporte susceptible de lectura,
percepción auditiva o táctil o de cualquier otra naturaleza, existente
o a crearse en el futuro".