En relación a los Capitanes de puertos a los que refiere el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, establécese que los Capitanes de los puertos de Colonia y Nueva Palmira percibirán una remuneración equivalente al 100% (cien por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo, y los restantes Capitanes de puertos percibirán una remuneración equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo. Todos ellos tendrán los cometidos y facultades establecidos en los artículos 15 a 18 de dicha ley.