Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 260

   Sustitúyese el artículo 59 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
   siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
   agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
   UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
   seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
   través de la reglamentación, determinar la calificación de las
   infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

c) Caducidad del derecho minero.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

   A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
   administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
   impondrá la que estime pertinente.

   Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
   perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
   naturaleza sancionatoria".
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