Sustitúyese el artículo 59 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
través de la reglamentación, determinar la calificación de las
infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.
A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
impondrá la que estime pertinente.
Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
naturaleza sancionatoria".