Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 220

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la
   realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos,
   concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso,
   aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se
   realicen en contravención a la presente prohibición serán
   absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en
   el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o
   accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de
   los permisos concedidos.

   Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior los
   siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
   permisos de pesca artesanal:

A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su
   titular. Mientras se tramite la sucesión judicial o declaración de
   ausencia y esté vigente el plazo originario del permiso, se admitirá
   que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen
   vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el
   titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía
   aquel frente a la Administración, en las condiciones que establezca la
   reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge
   o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración
   de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso de que
   el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso
   ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la
   renovación en las condiciones establecidas por la presente ley y la
   reglamentación.

B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un
   mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la
   transferencia.

C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las
   condiciones y plazos que establezca la reglamentación.

D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o
   afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o
   concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de
   actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.

E) Transferencia a favor de personas físicas que acrediten poseer un
   mínimo de diez años en la pesca, mediante la libreta de embarque
   otorgada por la Prefectura Nacional Naval o el curso de capacitación
   impartido por la referida autoridad marítima. Asimismo, la persona que
   recibe el permiso de pesca artesanal deberá acreditar su domicilio
   real en la zona del permiso y no ser titular en la actualidad de un
   permiso de pesca artesanal o haberlo sido en un plazo inferior a diez
   años a partir de la fecha de solicitud de la transferencia.

   Por su parte, la persona que transfiera el permiso de pesca artesanal
   deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la
   posesión de un mínimo de diez años de actividad consecutivos e
   inmediatos previos a la transferencia.

   La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los
   literales B), C), D), y E) no podrá ser nuevamente beneficiario de esa
   categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias
   previstas en el inciso primero.

   Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso primero los
   siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
   permisos de pesca industrial:

A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en
   actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya
   modificado en este período de tiempo.

B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus
   socios o accionistas.

   Los permisos de pesca serán inembargables".
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