PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente: "ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión a cualquier título. Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no. Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente. El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino. Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo". El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que sobre el precio de venta final le corresponde a la Dirección Nacional de Catastro, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos solo podrán aplicarse a proyectos de inversión. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y quedarán facultados a promover la enajenación de los calificados como prescindibles a través del programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en la forma prevista en el inciso precedente. En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por ciento). Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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