Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero), por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Incompatibilidades).-
El despachante de aduana no podrá contratar con empresas
transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de
transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a
bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,
usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega
expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si
el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas
personas entre el despachante de aduana y quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería.
Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante
de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por
personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o
se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.
El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de
una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su
actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme
parte.
El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de
los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal".