Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 195

   Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"4)Promover un sistema de información de auditoría interna
   gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o
   quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración
   Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos
   en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República,
   cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, como así
   también las personas públicas no estatales, presentarán a la Auditoría
   Interna de la Nación:

A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los
   noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.

B) La información relativa a control interno dentro del segundo semestre
   del año civil.

C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro de
   los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los procesos.

D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de
   auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa
   días siguientes al cierre de cada ejercicio.

   La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el
   alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que
   puedan corresponder.

   Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente
   responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de
   informar, así como por el contenido de la información presentada.

   Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados,
   a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
   numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos
   establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a
   través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la
   Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el
   plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por
   parte del Poder Ejecutivo".
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